Ley de 50 Fundaciones de Espa??a
Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Directorio de fundaciones culturales de Espa??a (.PDF)
Sumario:
* CAP??TULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
o Art??culo 1. Objeto de la Ley.
o Art??culo 2. Concepto.
o Art??culo 3. Fines y beneficiarios.
o Art??culo 4. Personalidad jur??dica.
o Art??culo 5. Denominaci??n.
o Art??culo 6. Domicilio.
o Art??culo 7. Fundaciones extranjeras.
* CAP??TULO II. CONSTITUCI??N DE LA FUNDACI??N.
o Art??culo 8. Capacidad para fundar.
o Art??culo 9. Modalidades de constituci??n.
o Art??culo 10. Escritura de constituci??n.
o Art??culo 11. Estatutos.
o Art??culo 12. Dotaci??n.
o Art??culo 13. Fundaci??n en proceso de formaci??n.
* CAP??TULO III. GOBIERNO DE LA FUNDACI??N.
o Art??culo 14. Patronato.
o Art??culo 15. Patronos.
o Art??culo 16. Delegaci??n y apoderamientos.
o Art??culo 17. Responsabilidad de los patronos.
o Art??culo 18. Sustituci??n, cese y suspensi??n de patronos.
* CAP??TULO IV. PATRIMONIO DE LA FUNDACI??N.
o Art??culo 19. Composici??n, administraci??n y disposici??n del patrimonio.
o Art??culo 20. Titularidad de bienes y derechos.
o Art??culo 21. Enajenaci??n y gravamen.
o Art??culo 22. Herencias y donaciones.
* CAP??TULO V. FUNCIONAMIENTO Y ACTIVIDAD DE LA FUNDACI??N.
o Art??culo 23. Principios de actuaci??n.
o Art??culo 24. Actividades econ??micas.
o Art??culo 25. Contabilidad, auditor??a y plan de actuaci??n.
o Art??culo 26. Obtenci??n de ingresos.
o Art??culo 27. Destino de rentas e ingresos.
o Art??culo 28. Autocontrataci??n.
* CAP??TULO VI. MODIFICACI??N, FUSI??N Y EXTINCI??N DE LA FUNDACI??N.
o Art??culo 29. Modificaci??n de los Estatutos.
o Art??culo 30. Fusi??n.
o Art??culo 31. Causas de extinci??n.
o Art??culo 32. Formas de extinci??n.
o Art??culo 33. Liquidaci??n.
* CAP??TULO VII. EL PROTECTORADO.
o Art??culo 34. Protectorado.
o Art??culo 35. Funciones del Protectorado.
* CAP??TULO VIII. EL REGISTRO DE FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATAL.
o Art??culo 36. El Registro de Fundaciones de competencia estatal.
o Art??culo 37. Efectos.
* CAP??TULO IX. EL CONSEJO SUPERIOR DE FUNDACIONES.
o Art??culo 38. Consejo Superior de Fundaciones.
o Art??culo 39. Funciones del Consejo Superior de Fundaciones.
o Art??culo 40. Comisi??n de cooperaci??n e informaci??n registral.
* CAP??TULO X. AUTORIZACIONES, INTERVENCI??N TEMPORAL Y RECURSOS.
o Art??culo 41. Autorizaciones.
o Art??culo 42. Intervenci??n temporal.
o Art??culo 43. Recursos jurisdiccionales.
* CAP??TULO XI. FUNDACIONES DEL SECTOR P??BLICO ESTATAL.
o Art??culo 44. Concepto.
o Art??culo 45. Creaci??n.
o Art??culo 46. R??gimen jur??dico.
* DISPOSICI??N ADICIONAL PRIMERA. Fundaciones del Patrimonio Nacional.
* DISPOSICI??N ADICIONAL SEGUNDA. Fundaciones de entidades religiosas.
* DISPOSICI??N ADICIONAL TERCERA. Fundaciones p??blicas excluidas.
* DISPOSICI??N ADICIONAL CUARTA. Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitaci??n de nuevas formas de gesti??n del Sistema Nacional de Salud.
* DISPOSICI??N ADICIONAL QUINTA. Obligaciones de los notarios.
* DISPOSICI??N ADICIONAL SEXTA. Dep??sito de cuentas y legalizaci??n de libros.
* DISPOSICI??N ADICIONAL S??PTIMA. Fundaciones vinculadas a los partidos pol??ticos.
* DISPOSICI??N TRANSITORIA PRIMERA. Adaptaci??n de los Estatutos de las fundaciones y modificaci??n de la dotaci??n.
* DISPOSICI??N TRANSITORIA SEGUNDA. Fundaciones preexistentes del sector p??blico estatal.
* DISPOSICI??N TRANSITORIA TERCERA. Protectorados de fundaciones.
* DISPOSICI??N TRANSITORIA CUARTA. Registros de Fundaciones de competencia estatal.
* DISPOSICI??N DEROGATORIA ??NICA. Derogaci??n normativa.
* DISPOSICI??N FINAL PRIMERA. Aplicaci??n de la Ley.
* DISPOSICI??N FINAL SEGUNDA. Modificaci??n del apartado 5 del art??culo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
* DISPOSICI??N FINAL TERCERA. Adaptaci??n del Plan General de Contabilidad y normas de elaboraci??n del plan de actuaci??n.
* DISPOSICI??N FINAL CUARTA. Desarrollo reglamentario.
* DISPOSICI??N FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
Juan Carlos I,
Rey de Espa??a
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICI??N DE MOTIVOS.
I
El art??culo 34 de la Constituci??n reconoce el derecho de fundaci??n para fines de inter??s general, con arreglo a la Ley. Por su parte, el art??culo 53.1 del texto constitucional reserva a la ley la regulaci??n del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el cap??tulo segundo del T??tulo I, entre los que se encuentra el de fundaci??n, especificando que dichas normas legales deben en todo caso respetar el contenido esencial de tales derechos y libertades.
Hasta el momento, esta previsi??n constitucional se encontraba cumplida mediante la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participaci??n privada en actividades de inter??s general, que regulaba en un solo cuerpo legal el r??gimen jur??dico de los entes fundacionales y las ventajas de car??cter impositivo que se conceden a las personas privadas, f??sicas o jur??dicas (sin limitarse a las de naturaleza fundacional), por sus actividades o aportaciones econ??micas en apoyo de determinadas finalidades de inter??s p??blico o social. Dicha Ley puso fin a un r??gimen regulador de las fundaciones que cabr??a calificar de vetusto (algunas de sus normas databan de mediados del siglo XIX), fragmentario, incompleto y aun contradictorio, satisfaciendo las leg??timas demandas y aspiraciones reiteradamente planteadas por el sector, y adaptando, en suma, esta normativa a las exigencias del nuevo orden constitucional, singularmente en lo que se refiere al sistema de distribuci??n de competencias entre el Estado y las Comunidades Aut??nomas.
Diversas exigencias aconsejan, sin embargo, proceder a la revisi??n de este marco legal.
En primer lugar, resulta necesario acoger en nuestro sistema jur??dico algunas experiencias innovadoras que se han desarrollado en los ??ltimos a??os en el derecho comparado, y que pueden servir para fortalecer el fen??meno fundacional en nuestro pa??s.
Por otro lado, la reforma de respuesta a las demandas de las propias fundaciones, en un sentido general de superar ciertas rigideces de la anterior regulaci??n, que, sin significar claras ventajas para el inter??s p??blico, dificultaban el adecuado desenvolvimiento de la actividad fundacional: simplificaci??n de tr??mites administrativos, reducci??n de los actos de control del Protectorado, reforma del r??gimen de organizaci??n y funcionamiento del Patronato, etc.
II
La presente Ley aborda la regulaci??n sustantiva y procedimental de las fundaciones, dejando para una norma legal distinta lo que constitu??a el contenido del T??tulo II de la anterior, esto es, los incentivos fiscales a la participaci??n privada en actividades de inter??s general, por ser ??sta una materia que presenta unos perfiles espec??ficos que demandan un tratamiento separado.
Tres son los objetivos que se pretende alcanzar con esta nueva regulaci??n del derecho de fundaci??n. En primer t??rmino, reducir la intervenci??n de los poderes p??blicos en el funcionamiento de las fundaciones. As??, se ha sustituido en la mayor parte de los casos la exigencia de autorizaci??n previa de actos y negocios jur??dicos por parte del Protectorado, por la de simple comunicaci??n al mismo del acto o negocio realizado, con objeto de que pueda impugnarlo ante la instancia judicial competente, si lo considera contrario a derecho, y, eventualmente, ejercitar acciones legales contra los patronos responsables.
Por otra parte, se han flexibilizado y simplificado los procedimientos, especialmente los de car??cter econ??mico y financiero, eximiendo adem??s a las fundaciones de menor tama??o del cumplimiento de ciertas obligaciones exigibles a las de mayor entidad.
Por ??ltimo, la Ley pretende, a lo largo de todo su articulado, dinamizar y potenciar el fen??meno fundacional, como cauce a trav??s del que la sociedad civil coadyuva con los poderes p??blicos en la consecuci??n de fines de inter??s general.
El Parlamento Europeo, en su Resoluci??n sobre las fundaciones en Europa (R.A. 304/93), se??ala, en este sentido, que merecen apoyo especial las fundaciones que participen en la creaci??n y desarrollo de respuestas e iniciativas, adaptadas a las necesidades sociol??gicas de la sociedad contempor??nea. Particularmente, las que luchan por la defensa de la democracia, el fomento de la solidaridad, el bienestar de los ciudadanos, la profundizaci??n de los derechos humanos, la defensa del medio ambiente, la financiaci??n de la cultura, las ciencias y pr??cticas m??dicas y la investigaci??n.
Tambi??n nuestro Tribunal Constitucional (STC 18/1984, de 7 de febrero, entre otras) ha apuntado que una de las notas caracter??sticas del Estado social de Derecho es que los intereses generales se definen a trav??s de una interacci??n entre el Estado y los agentes sociales, y que esta interpenetraci??n entre lo p??blico y lo privado trasciende tambi??n al campo de lo organizativo, en donde, como es f??cil entender, las fundaciones desempe??an un papel de primera magnitud.
III
En un breve repaso de las novedades m??s significativas del nuevo texto legal, destaca en el cap??tulo I la regulaci??n de las fundaciones extranjeras, que queda circunscrita a aqu??llas que pretendan ejercer actividades en Espa??a de manera estable. Se especifica que el Registro competente para su inscripci??n depender?? del ??mbito, auton??mico o supraauton??mico en que desarrollen principalmente sus actividades, y que se sancionar?? el incumplimiento de los requisitos legales con la prohibici??n de usar la denominaci??n Fundaci??n en nuestro territorio.
Se introduce en este cap??tulo una nueva regulaci??n de la denominaci??n de las fundaciones, que pretende evitar duplicidades e inscripciones abusivas.
En el cap??tulo II, la Ley establece una presunci??n de suficiencia de la dotaci??n a partir de 30.000 euros, a fin de garantizar la viabilidad econ??mica de la nueva entidad, sin perjuicio de que esta cantidad pueda ser reducida cuando el Protectorado lo considere necesario, en atenci??n a los fines espec??ficos de cada fundaci??n.
Por otra parte, para garantizar la seriedad de las actuaciones conducentes a la constituci??n de las fundaciones, se prev?? el cese de los patronos que no hubiesen instado la inscripci??n de la entidad constituida en los seis meses siguientes al otorgamiento de la escritura fundacional, procediendo el Protectorado a nombrar nuevos patronos, previa autorizaci??n judicial, que asuman expl??citamente la obligaci??n de inscribir la fundaci??n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
En el cap??tulo III, se potencia la estabilidad y el adecuado funcionamiento de los ??rganos de gobierno de las fundaciones con la obligatoriedad de la figura del Secretario, y con la posibilidad de crear ??rganos distintos del Patronato para el desempe??o de los cometidos que expresamente se le encomienden.
Con objeto de facilitar el funcionamiento del Patronato, se prev??, adem??s de la obligada representaci??n de las personas jur??dicas por personas f??sicas, que los patronos puedan ser representados por otros miembros del ??rgano colegiado.
Se admite la posibilidad, hasta ahora in??dita en la Ley, de que el Patronato acuerde una retribuci??n adecuada a los patronos que presten a la fundaci??n servicios distintos de los que implica el desempe??o de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, siempre que el fundador no lo hubiese prohibido, resolvi??ndose as?? una problem??tica reiteradamente planteada por el sector.
El patrimonio de la fundaci??n, regulado en el cap??tulo IV, es uno de los campos donde el principio de libertad inspirador de toda la Ley se pone m??s ampliamente de manifiesto, al sustituirse, en determinados supuestos, el sistema de autorizaci??n previa por parte del Protectorado por la simple comunicaci??n al mismo del acto o negocio realizado, al objeto de que ??ste pueda, en su caso, llevar a cabo las acciones legales procedentes.
En el cap??tulo V se recoge la posibilidad de que la fundaci??n pueda desarrollar por s?? misma actividades econ??micas, siempre que se trate de actividades relacionadas con los fines fundacionales o sean accesorias o complementarias de las mismas.
Con objeto de facilitar la gesti??n contable de las fundaciones de menores dimensiones, se autoriza la utilizaci??n de modelos abreviados de rendici??n de cuentas cuando cumplan los requisitos establecidos legalmente al efecto para las sociedades mercantiles. Por otra parte, las fundaciones de reducido tama??o podr??n adoptar un modelo simplificado de llevanza de contabilidad y estar??n exentas de la obligaci??n general de someter las cuentas anuales a auditor??a externa.
Por otra parte, la obligaci??n de aprobar un presupuesto anual ha sido sustituida por la de presentar un plan de actuaci??n, con lo que, manteni??ndose la finalidad esencial de ofrecer informaci??n acerca de los proyectos fundacionales, se facilita en gran medida la gesti??n de estas entidades.
El cap??tulo VII reformula las funciones del Protectorado, potenciando las de apoyo y asesoramiento a las fundaciones sobre las que ejerce su competencia, en especial a las que se encuentran en proceso de constituci??n.
En el cap??tulo VIII, regulador del Registro de Fundaciones de competencia estatal, se prev?? por vez primera la creaci??n de una secci??n de denominaciones, en la que se anotar??n los nombres de las fundaciones inscritas en los Registros estatal y auton??micos, as?? como las denominaciones sobre cuya utilizaci??n exista reserva temporal, con objeto de evitar duplicidades.
De otro lado, se crea en el Consejo Superior de Fundaciones una Comisi??n de cooperaci??n e informaci??n registral que se encargar?? de establecer mecanismos para la colaboraci??n e informaci??n mutua entre Registros.
El cap??tulo XI dise??a el r??gimen aplicable a las fundaciones constituidas mayoritariamente por entidades del sector p??blico estatal, aplicando la t??cnica fundacional al ??mbito de la gesti??n p??blica. En esta regulaci??n se establecen los requisitos y limitaciones exigidos por la especial naturaleza de la referida figura fundacional de car??cter p??blico.
En las disposiciones adicionales y finales se excluye de la aplicaci??n de la Ley a las fundaciones gestionadas por el Patrimonio Nacional, denominadas Reales Patronatos, y se dispone el estricto respeto a lo dispuesto en los acuerdos y convenios de cooperaci??n suscritos por el Estado con la Iglesia Cat??lica y con otras iglesias y confesiones, en relaci??n con las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
Por otra parte, la aplicaci??n de la nueva normativa obliga a establecer las necesarias previsiones en cuanto a la subsistencia temporal de los actuales Registros de Fundaciones de competencia estatal, as?? como a fijar un plazo para la adaptaci??n, cuando proceda, de los Estatutos de las fundaciones ya constituidas.
En una Ley como la presente, donde se contienen preceptos reguladores de las fundaciones de competencia estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones, resulta de capital importancia efectuar una delimitaci??n precisa de los distintos tipos de normas.
En tal sentido, la disposici??n final primera enumera los preceptos que son de aplicaci??n a todas las fundaciones, sean estatales o auton??micas, bien por regular las condiciones b??sicas que garantizan la igualdad de los espa??oles en el ejercicio del derecho de fundaci??n (art??culo 149.1.1 CE), bien por su naturaleza procesal (art??culo 149.1.6 CE), bien por incorporar normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil foral o especial all?? donde exista (art??culo 149.1.8 CE). Los restantes preceptos de la Ley ser??n de aplicaci??n ??nicamente a las fundaciones de competencia estatal.
La nueva regulaci??n de las Fundaciones del Sector P??blico Estatal ha obligado a realizar en la Ley General Presupuestaria determinadas adaptaciones, que se introducen por medio de una disposici??n final.
Por ??ltimo, cabe destacar que, pese a la relevancia de las innovaciones realizadas, se ha conservado un importante n??mero de preceptos de la Ley de 1994, cuya validez y eficacia han sido confirmadas por la pr??ctica.
CAP??TULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art??culo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar el derecho de fundaci??n, reconocido en el art??culo 34 de la Constituci??n y establecer las normas de r??gimen jur??dico de las fundaciones que corresponde dictar al Estado, as?? como regular las fundaciones de competencia estatal.
Art??culo 2. Concepto.
1. Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realizaci??n de fines de inter??s general.
2. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.
Art??culo 3. Fines y beneficiarios.
1. Las fundaciones deber??n perseguir fines de inter??s general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las v??ctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusi??n social, c??vicos, educativos, culturales, cient??ficos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperaci??n para el desarrollo, de promoci??n del voluntariado, de promoci??n de la acci??n social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la econom??a social, de promoci??n y atenci??n a las personas en riesgo de exclusi??n por razones f??sicas, sociales o culturales, de promoci??n de los valores constitucionales y defensa de los principios democr??ticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la informaci??n, o de investigaci??n cient??fica y desarrollo tecnol??gico.
2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades gen??ricas de personas. Tendr??n esta consideraci??n los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
3. En ning??n caso podr??n constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus c??nyuges o personas ligadas con an??loga relaci??n de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, as?? como a personas jur??dicas singularizadas que no persigan fines de inter??s general.
4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservaci??n y restauraci??n de bienes del patrimonio hist??rico espa??ol, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist??rico Espa??ol, en particular respecto de los deberes de visita y exposici??n p??blica de dichos bienes.
Art??culo 4. Personalidad jur??dica.
1. Las fundaciones tendr??n personalidad jur??dica desde la inscripci??n de la escritura p??blica de su constituci??n en el correspondiente Registro de Fundaciones. La inscripci??n s??lo podr?? ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley.
2. S??lo las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado anterior, podr??n utilizar la denominaci??n de Fundaci??n.
Art??culo 5. Denominaci??n.
1. La denominaci??n de las fundaciones se ajustar?? a las siguientes reglas:
1.
Deber?? figurar la palabra Fundaci??n, y no podr?? coincidir o asemejarse de manera que pueda crear con fusi??n con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.
2.
No podr??n incluirse t??rminos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
3.
No podr?? formarse exclusivamente con el nombre de Espa??a, de las Comunidades Aut??nomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o p??blicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
4.
La utilizaci??n del nombre o seud??nimo de una persona f??sica o de la denominaci??n o acr??nimo de una persona jur??dica distintos del fundador deber?? contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
5.
No podr??n adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusi??n respecto de la naturaleza o actividad de la fundaci??n.
6.
Se observar??n las prohibiciones y reservas de denominaci??n previstas en la legislaci??n vigente.
2. No se admitir?? ninguna denominaci??n que incumpla cualquiera de las reglas establecidas en el apartado anterior, o conste que coincide o se asemeja con la de una entidad preexistente inscrita en otro Registro p??blico, o con una denominaci??n protegida o reservada a otras entidades p??blicas o privadas por su legislaci??n espec??fica.
Art??culo 6. Domicilio.
1. Deber??n estar domiciliadas en Espa??a las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio nacional.
2. Las fundaciones tendr??n su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su Patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.
Las fundaciones que se inscriban en Espa??a para desarrollar una actividad principal en el extranjero, tendr??n su domicilio estatutario en la sede de su Patronato dentro del territorio nacional.
Art??culo 7. Fundaciones extranjeras.
1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en Espa??a, deber??n mantener una delegaci??n en territorio espa??ol que constituir?? su domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en funci??n del ??mbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades.
2. La fundaci??n extranjera que pretenda su inscripci??n deber?? acreditar ante el Registro de Fundaciones correspondiente que ha sido v??lidamente constituida con arreglo a su ley personal.
La inscripci??n podr?? denegarse cuando no se acredite la circunstancia se??alada en el p??rrafo anterior, as?? como cuando los fines no sean de inter??s general con arreglo al ordenamiento espa??ol.
3. Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos en este art??culo no podr??n utilizar la denominaci??n de Fundaci??n.
4. Las delegaciones en Espa??a de fundaciones extranjeras quedar??n sometidas al Protectorado que corresponda en funci??n del ??mbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades, si??ndoles de aplicaci??n el r??gimen jur??dico previsto para las fundaciones espa??olas.
CAP??TULO II.
CONSTITUCI??N DE LA FUNDACI??N.
Art??culo 8. Capacidad para fundar.
1. Podr??n constituir fundaciones las personas f??sicas y las personas jur??dicas, sean ??stas p??blicas o privadas.
2. Las personas f??sicas requerir??n de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotaci??n.
3. Las personas jur??dicas privadas de ??ndole asociativa requerir??n el acuerdo expreso del ??rgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislaci??n que les resulte aplicable. Las de ??ndole institucional deber??n contar con el acuerdo de su ??rgano rector.
4. Las personas jur??dico-p??blicas tendr??n capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
Art??culo 9. Modalidades de constituci??n.
1. La fundaci??n podr?? constituirse por actos inter vivos o mortis causa.
2. La constituci??n de la fundaci??n por acto inter vivos se realizar?? mediante escritura p??blica, con el contenido que determina el art??culo siguiente.
3. La constituci??n de la fundaci??n por acto mortis causa se realizar?? testamentariamente, cumpli??ndose en el testamento los requisitos establecidos en el art??culo siguiente para la escritura de constituci??n.
4. Si en la constituci??n de una fundaci??n por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundaci??n y de disponer de los bienes y derechos de la dotaci??n, la escritura p??blica en la que se contengan los dem??s requisitos exigidos por esta Ley se otorgar?? por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que ??stos no existieran, o incumplieran esta obligaci??n, la escritura se otorgar?? por el Protectorado, previa autorizaci??n judicial.
Art??culo 10. Escritura de constituci??n.
La escritura de constituci??n de una fundaci??n deber?? contener, al menos, los siguientes extremos:
1.
El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas f??sicas, y su denominaci??n o raz??n social, si son personas jur??dicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio y n??mero de identificaci??n fiscal.
2.
La voluntad de constituir una fundaci??n.
3.
La dotaci??n, su valoraci??n y la forma y realidad de su aportaci??n.
4.
Los Estatutos de la fundaci??n, cuyo contenido se ajustar?? a las prescripciones del art??culo siguiente.
5.
La identificaci??n de las personas que integran el Patronato, as?? como su aceptaci??n si se efect??a en el momento fundacional.
Art??culo 11. Estatutos.
1. En los Estatutos de la fundaci??n se har?? constar:
1.
La denominaci??n de la entidad.
2.
Los fines fundacionales.
3.
El domicilio de la fundaci??n y el ??mbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
4.
Las reglas b??sicas para la aplicaci??n de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinaci??n de los beneficiarios.
5.
La composici??n del Patronato, las reglas para la designaci??n y sustituci??n de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
6.
Cualesquiera otras disposiciones y condiciones l??citas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.
2. Toda disposici??n de los Estatutos de la fundaci??n o manifestaci??n de la voluntad del fundador que sea contraria a la Ley se tendr?? por no puesta, salvo que afecte a la validez constitutiva de aqu??lla. En este ??ltimo caso, no proceder?? la inscripci??n de la fundaci??n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Art??culo 12. Dotaci??n.
1. La dotaci??n, que podr?? consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumir?? suficiente la dotaci??n cuyo valor econ??mico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotaci??n sea de inferior valor, el fundador deber?? justificar su adecuaci??n y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentaci??n del primer programa de actuaci??n, junto con un estudio econ??mico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportaci??n es dineraria, podr?? efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial ser??, al menos, del 25 %, y el resto se deber?? hacer efectivo en un plazo no superior a cinco a??os, contados desde el otorgamiento de la escritura p??blica de constituci??n de la fundaci??n.
Si la aportaci??n no es dineraria, deber?? incorporarse a la escritura de constituci??n tasaci??n realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deber?? acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los t??rminos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptar?? como dotaci??n el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligaci??n conste en t??tulos de los que llevan aparejada ejecuci??n.
4. Formar??n tambi??n parte de la dotaci??n los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundaci??n se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con car??cter permanente, a los fines fundacionales.
5. En ning??n caso se considerar?? dotaci??n el mero prop??sito de recaudar donativos.
Art??culo 13. Fundaci??n en proceso de formaci??n.
1. Otorgada la escritura fundacional, y en tanto se procede a la inscripci??n en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Patronato de la fundaci??n realizar??, adem??s de los actos necesarios para la inscripci??n, ??nicamente aquellos otros que resulten indispensables para la conservaci??n de su patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la fundaci??n, los cuales se entender??n autom??ticamente asumidos por ??sta cuando obtenga personalidad jur??dica.
2. Transcurridos seis meses desde el otorgamiento de la escritura p??blica fundacional sin que los patronos hubiesen instado la inscripci??n en el correspondiente Registro de Fundaciones, el Protectorado proceder?? a cesar a los patronos, quienes responder??n solidariamente de las obligaciones contra??das en nombre de la fundaci??n y por los perjuicios que ocasione la falta de inscripci??n.
Asimismo, el Protectorado proceder?? a nombrar nuevos patronos, previa autorizaci??n judicial, que asumir??n la obligaci??n de inscribir la fundaci??n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
CAP??TULO III.
GOBIERNO DE LA FUNDACI??N.
Art??culo 14. Patronato.
1. En toda fundaci??n deber?? existir, con la denominaci??n de Patronato, un ??rgano de gobierno y representaci??n de la misma, que adoptar?? sus acuerdos por mayor??a en los t??rminos establecidos en los Estatutos.
2. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundaci??n, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.
Art??culo 15. Patronos.
1. El Patronato estar?? constituido por un m??nimo de tres miembros, que elegir??n entre ellos un Presidente, si no estuviera prevista de otro modo la designaci??n del mismo en la escritura de constituci??n o en los Estatutos.
Asimismo, el Patronato deber?? nombrar un Secretario, cargo que podr?? recaer en una persona ajena a aquel, en cuyo caso tendr?? voz pero no voto, y a quien corresponder?? la certificaci??n de los acuerdos del Patronato.
2. Podr??n ser miembros del Patronato las personas f??sicas que tengan plena capacidad de obrar y no est??n inhabilitadas para el ejercicio de cargos p??blicos.
Las personas jur??dicas podr??n formar parte del Patronato, y deber??n designar a la persona o personas f??sicas que las representen en los t??rminos establecidos en los Estatutos.
3. Los patronos entrar??n a ejercer sus funciones despu??s de haber aceptado expresamente el cargo en documento p??blico, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones.
Asimismo, la aceptaci??n se podr?? llevar a cabo ante el Patronato, acredit??ndose a trav??s de certificaci??n expedida por el Secretario, con firma legitimada notarialmente.
En todo caso, la aceptaci??n se notificar?? formalmente al Protectorado, y se inscribir?? en el Registro de Fundaciones.
4. Los patronos ejercer??n su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su funci??n.
No obstante lo establecido en el p??rrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podr?? fijar una retribuci??n adecuada a aquellos patronos que presten a la fundaci??n servicios distintos de los que implica el desempe??o de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorizaci??n del Protectorado.
5. El cargo de patrono que recaiga en persona f??sica deber?? ejercerse personalmente. No obstante, podr?? actuar en su nombre y representaci??n otro patrono por ??l designado. Esta actuaci??n ser?? siempre para actos concretos y deber?? ajustarse a las instrucciones que, en su caso, el representado formule por escrito.
Podr?? actuar en nombre de quien fuera llamado a ejercer la funci??n de patrono por raz??n del cargo que ocupare, la persona a quien corresponda su sustituci??n.
Art??culo 16. Delegaci??n y apoderamientos.
1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podr?? delegar sus facultades en uno o m??s de sus miembros. No son delegables la aprobaci??n de las cuentas y del plan de actuaci??n, la modificaci??n de los Estatutos, la fusi??n y la liquidaci??n de la fundaci??n ni aquellos actos que requieran la autorizaci??n del Protectorado.
2. Los Estatutos podr??n prever la existencia de otros ??rganos para el desempe??o de las funciones que expresamente se les encomienden, con las excepciones previstas en el p??rrafo anterior.
3. El Patronato podr?? otorgar y revocar poderes generales y especiales, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.
4. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocaci??n, as?? como la creaci??n de otros ??rganos, deber??n inscribirse en el Registro de Fundaciones.
Art??culo 17. Responsabilidad de los patronos.
1. Los patronos deber??n desempe??ar el cargo con la diligencia de un representante leal.
2. Los patronos responder??n solidariamente frente a la fundaci??n de los da??os y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempe??ar el cargo. Quedar??n exentos de responsabilidad quienes hayan votado en contra del acuerdo, y quienes prueben que, no habiendo intervenido en su adopci??n y ejecuci??n, desconoc??an su existencia o, conoci??ndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el da??o o, al menos, se opusieron expresamente a aquel.
3. La acci??n de responsabilidad se entablar??, ante la autoridad judicial y en nombre de la fundaci??n:
1.
Por el propio ??rgano de gobierno de la fundaci??n, previo acuerdo motivado del mismo, en cuya adopci??n no participar?? el patrono afectado.
2.
Por el Protectorado, en los t??rminos establecidos en el art??culo 35.2.
3.
Por los patronos disidentes o ausentes, en los t??rminos del apartado 2 de este art??culo, as?? como por el fundador cuando no fuere Patrono.
Art??culo 18. Sustituci??n, cese y suspensi??n de patronos.
1. La sustituci??n de los patronos se producir?? en la forma prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuere posible, se proceder?? de conformidad con lo dispuesto en el art??culo 29 de esta Ley, quedando facultado el Protectorado, hasta que la modificaci??n estatutaria se produzca, para la designaci??n de la persona o personas que integren provisionalmente el ??rgano de gobierno y representaci??n de la fundaci??n.
2. El cese de los patronos de una fundaci??n se producir?? en los supuestos siguientes:
1.
Por muerte o declaraci??n de fallecimiento, as?? como por extinci??n de la persona jur??dica.
2.
Por incapacidad, inhabilitaci??n o incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley.
3.
Por cese en el cargo por raz??n del cual fueron nombrados miembros del Patronato.
4.
Por no desempe??ar el cargo con la diligencia prevista en el apartado 1 del art??culo anterior, si as?? se declara en resoluci??n judicial.
5.
Por resoluci??n judicial que acoja la acci??n de responsabilidad por los actos mencionados en el apartado 2 del art??culo anterior.
6.
Por el transcurso del plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura p??blica fundacional sin haber instado la inscripci??n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
7.
Por el transcurso del per??odo de su mandato si fueron nombrados por un determinado tiempo.
8.
Por renuncia, que podr?? llevarse a cabo por cualquiera de los medios y mediante los tr??mites previstos para la aceptaci??n.
9.
Por las causas establecidas v??lidamente para el cese en los Estatutos.
3. La suspensi??n de los patronos podr?? ser acordada cautelarmente por el juez cuando se entable contra ellos la acci??n de responsabilidad.
4. La sustituci??n, el cese y la suspensi??n de los patronos se inscribir??n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
CAP??TULO IV.
PATRIMONIO DE LA FUNDACI??N.
Art??culo 19. Composici??n, administraci??n y disposici??n del patrimonio.
1. El patrimonio de la fundaci??n est?? formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoraci??n econ??mica que integren la dotaci??n, as?? como por aquellos que adquiera la fundaci??n con posterioridad a su constituci??n, se afecten o no a la dotaci??n.
2. La administraci??n y disposici??n del patrimonio corresponder?? al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeci??n a lo dispuesto en la presente Ley.
Art??culo 20. Titularidad de bienes y derechos.
1. La fundaci??n deber?? figurar como titular de todos los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, que deber??n constar en su inventario anual.
2. Los ??rganos de gobierno promover??n, bajo su responsabilidad, la inscripci??n a nombre de la fundaci??n de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ??sta, en los Registros p??blicos correspondientes.
Art??culo 21. Enajenaci??n y gravamen.
1. La enajenaci??n, onerosa o gratuita, as?? como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotaci??n, o est??n directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerir??n la previa autorizaci??n del Protectorado, que se conceder?? si existe justa causa debidamente acreditada.
2. Se entiende que los bienes y derechos de la fundaci??n est??n directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculaci??n est?? contenida en una declaraci??n de voluntad expresa, ya sea del fundador, del Patronato de la fundaci??n o de la persona f??sica o jur??dica, p??blica o privada que realice una aportaci??n voluntaria a la fundaci??n, y siempre respecto de los bienes y derechos aportados.
Asimismo, la vinculaci??n a que se refiere el p??rrafo anterior podr?? realizarse por resoluci??n motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.
3. Los restantes actos de disposici??n de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotaci??n o est??n vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacci??n o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de inter??s cultural, as?? como aqu??llos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 % del activo de la fundaci??n que resulte del ??ltimo balance aprobado, deber??n ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo m??ximo de treinta d??as h??biles siguientes a su realizaci??n.
El Protectorado podr?? ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, cuando los acuerdos del Patronato fueran lesivos para la fundaci??n en los t??rminos previstos en la Ley.
4. Las enajenaciones o grav??menes a que se refiere el presente art??culo se har??n constar anualmente en el Registro de Fundaciones al t??rmino del ejercicio econ??mico. Del mismo modo, se inscribir??n en el Registro de la Propiedad o en el Registro p??blico que corresponda por raz??n del objeto, y se reflejar??n en el Libro inventario de la fundaci??n.
Art??culo 22. Herencias y donaciones.
1. La aceptaci??n de herencias por las fundaciones se entender?? hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos ser??n responsables frente a la fundaci??n de la p??rdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el art??culo 1024 del C??digo Civil.
2. La aceptaci??n de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiaci??n de herencias, donaciones o legados sin cargas ser?? comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo m??ximo de los diez d??as h??biles siguientes, pudiendo ??ste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundaci??n, en los t??rminos previstos en esta Ley.
CAP??TULO V.
FUNCIONAMIENTO Y ACTIVIDAD DE LA FUNDACI??N.
Art??culo 23. Principios de actuaci??n.
Las fundaciones est??n obligadas a:
1.
Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas, de acuerdo con la presente Ley y los Estatutos de la fundaci??n, a sus fines fundacionales.
2.
Dar informaci??n suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y dem??s interesados.
3.
Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminaci??n en la determinaci??n de sus beneficiarios.
Art??culo 24. Actividades econ??micas.
1. Las fundaciones podr??n desarrollar actividades econ??micas cuyo objeto est?? relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.
Adem??s, podr??n intervenir en cualesquiera actividades econ??micas a trav??s de su participaci??n en sociedades, con arreglo a lo previsto en los siguientes apartados.
2. Las fundaciones podr??n participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participaci??n sea mayoritaria deber??n dar cuenta al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.
3. Si la fundaci??n recibiera por cualquier t??tulo, bien como parte de la dotaci??n inicial, bien en un momento posterior, alguna participaci??n en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deber?? enajenar dicha participaci??n salvo que, en el plazo m??ximo de un a??o, se produzca la transformaci??n de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundaci??n.
Art??culo 25. Contabilidad, auditor??a y plan de actuaci??n.
1. Las fundaciones deber??n llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronol??gico de las operaciones realizadas. Para ello llevar??n necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
2. El Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundaci??n, o al acuerdo adoptado por sus ??rganos de gobierno corresponda, formular?? las cuentas anuales, que deber??n ser aprobadas en el plazo m??ximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundaci??n.
Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria, forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situaci??n financiera y de los resultados de la fundaci??n.
La memoria, adem??s de completar, ampliar y comentar la informaci??n contenida en el balance y en la cuenta de resultados, incluir?? las actividades fundacionales, los cambios en sus ??rganos de gobierno, direcci??n y representaci??n, as?? como el grado de cumplimiento del plan de actuaci??n, indicando los recursos empleados, su procedencia y el n??mero de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas establecidas en el art??culo 27 de la presente Ley.
Las actividades fundacionales figurar??n detalladas con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se incorporar?? a la memoria un inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollar?? reglamentariamente.
3. Las fundaciones podr??n formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan los requisitos establecidos al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislaci??n mercantil, se entender?? realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia m??s, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.
4. Reglamentariamente se desarrollar?? un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que podr?? ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:
1.
Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entender?? por total activo el total que figura en el modelo de balance.
2.
Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, m??s, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.
3.
Que el n??mero medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5.
5. Existe obligaci??n de someter a auditor??a externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
1.
Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
2.
Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia m??s, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
3.
Que el n??mero medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
La auditor??a se contratar?? y realizar?? de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditor??a de Cuentas, disponiendo los auditores de un plazo m??nimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditor??a. El r??gimen de nombramiento y revocaci??n de los auditores se establecer?? reglamentariamente.
6. En relaci??n con las circunstancias se??aladas en los apartados 3, 4 y 5 anteriores, ??stas se aplicar??n teniendo en cuenta lo siguiente:
1.
Cuando una fundaci??n, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situaci??n ??nicamente producir?? efectos en cuanto a lo se??alado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
2.
En el primer ejercicio econ??mico desde su constituci??n o fusi??n, las fundaciones cumplir??n lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si re??nen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se se??alan.
7. Las cuentas anuales se aprobar??n por el Patronato de la fundaci??n y se presentar??n al Protectorado dentro de los diez d??as h??biles siguientes a su aprobaci??n. En su caso, se acompa??ar??n del informe de auditor??a. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuaci??n formal a la normativa vigente, proceder?? a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podr?? obtener informaci??n de los documentos depositados.
8. El Patronato elaborar?? y remitir?? al Protectorado, en los ??ltimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuaci??n, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.
9. Cuando se realicen actividades econ??micas, la contabilidad de las fundaciones se ajustar?? a lo dispuesto en el C??digo de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundaci??n se encuentre en cualquiera de los supuestos all?? previstos para la sociedad dominante.
En cualquier caso, se deber?? incorporar informaci??n detallada en un apartado espec??fico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.
Art??culo 26. Obtenci??n de ingresos.
Las fundaciones podr??n obtener ingresos por sus actividades siempre que ello no implique una limitaci??n injustificada del ??mbito de sus posibles beneficiarios.
Art??culo 27. Destino de rentas e ingresos.
1. A la realizaci??n de los fines fundacionales deber?? ser destinado, al menos, el 70 % de los resultados de las explotaciones econ??micas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtenci??n de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotaci??n o bien las reservas seg??n acuerdo del Patronato. Los gastos realizados para la obtenci??n de tales ingresos podr??n estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gesti??n, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtenci??n de los ingresos, excluyendo de este c??lculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios. El plazo para el cumplimiento de esta obligaci??n ser?? el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro a??os siguientes al cierre de dicho ejercicio.
En el c??lculo de los ingresos no se incluir??n las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotaci??n patrimonial en el momento de la constituci??n o en un momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la transmisi??n onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad espec??fica, siempre que el importe de la citada transmisi??n se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
2. Se entiende por gastos de administraci??n los directamente ocasionados por la administraci??n de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundaci??n, y aquellos otros de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el art??culo 15.4.
Reglamentariamente se determinar?? la proporci??n m??xima de dichos gastos.
Art??culo 28. Autocontrataci??n.
Los patronos podr??n contratar con la fundaci??n, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorizaci??n del Protectorado que se extender?? al supuesto de personas f??sicas que act??en como representantes de los patronos.
CAP??TULO VI.
MODIFICACI??N, FUSI??N Y EXTINCI??N DE LA FUNDACI??N.
Art??culo 29. Modificaci??n de los Estatutos.
1. El Patronato podr?? acordar la modificaci??n de los Estatutos de la fundaci??n siempre que resulte conveniente en inter??s de la misma, salvo que el fundador lo haya prohibido.
2. Cuando las circunstancias que presidieron la constituci??n de la fundaci??n hayan variado de manera que ??sta no pueda actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato deber?? acordar la modificaci??n de los mismos, salvo que para este supuesto el fundador haya previsto la extinci??n de la fundaci??n.
3. Si el Patronato no de cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado le requerir?? para que lo cumpla, solicitando en caso contrario de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificaci??n de Estatutos requerida.
4. La modificaci??n o nueva redacci??n de los Estatutos acordada por el Patronato se comunicar?? al Protectorado, que s??lo podr?? oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo m??ximo de tres meses a contar desde la notificaci??n al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato. El Protectorado podr?? comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposici??n a la modificaci??n o nueva redacci??n de los Estatutos.
5. La modificaci??n o nueva redacci??n habr?? de ser formalizada en escritura p??blica e inscrita en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Art??culo 30. Fusi??n.
1. Las fundaciones, siempre que no lo haya prohibido el fundador, podr??n fusionarse previo acuerdo de los respectivos Patronatos, que se comunicar?? al Protectorado.
2. El Protectorado podr?? oponerse a la fusi??n por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo m??ximo de tres meses a contar desde la notificaci??n al mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas. El Protectorado podr?? comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su no oposici??n al acuerdo de fusi??n.
3. La fusi??n requerir?? el otorgamiento de escritura p??blica y la inscripci??n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
La escritura p??blica contendr?? los Estatutos de la fundaci??n resultante de la fusi??n, as?? como la identificaci??n de los miembros de su primer Patronato.
4. Cuando una fundaci??n resulte incapaz de alcanzar sus fines, el Protectorado podr?? requerirla para que se fusione con otra de an??logos fines que haya manifestado ante el Protectorado su voluntad favorable a dicha fusi??n, siempre que el fundador no lo hubiera prohibido.
Frente a la oposici??n de aqu??lla, el Protectorado podr?? solicitar de la autoridad judicial que ordene la referida fusi??n.
Art??culo 31. Causas de extinci??n.
La fundaci??n se extinguir??:
1.
Cuando expire el plazo por el que fue constituida.
2.
Cuando se hubiese realizado ??ntegramente el fin fundacional.
3.
Cuando sea imposible la realizaci??n del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los art??culos 29 y 30 de la presente Ley.
4.
Cuando as?? resulte de la fusi??n a que se refiere el art??culo anterior.
5.
Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los Estatutos.
6.
Cuando concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
Art??culo 32. Formas de extinci??n.
1. En el supuesto del p??rrafo a del art??culo anterior la fundaci??n se extinguir?? de pleno derecho.
2. En los supuestos contemplados en los p??rrafos b, c y e del art??culo anterior, la extinci??n de la fundaci??n requerir?? acuerdo del Patronato ratificado por el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o ??ste no fuese ratificado por el Protectorado, la extinci??n de la fundaci??n requerir?? resoluci??n judicial motivada, que podr?? ser instada por el Protectorado o por el Patronato, seg??n los casos.
3. En el supuesto del p??rrafo f del art??culo anterior se requerir?? resoluci??n judicial motivada.
4. El acuerdo de extinci??n o, en su caso, la resoluci??n judicial, se inscribir??n en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Art??culo 33. Liquidaci??n.
1. La extinci??n de la fundaci??n, salvo en el supuesto previsto en el art??culo 31.d, determinar?? la apertura del procedimiento de liquidaci??n, que se realizar?? por el Patronato de la fundaci??n bajo el control del Protectorado.
2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidaci??n se destinar??n a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de inter??s general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disoluci??n, a la consecuci??n de aqu??llos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundaci??n extinguida. En su defecto, este destino podr?? ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponder?? al Protectorado cumplir ese cometido.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podr??n prever en sus Estatutos o cl??usulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidaci??n sean destinados a entidades p??blicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de inter??s general.
4. Reglamentariamente se establecer??n los criterios reguladores del procedimiento de liquidaci??n a que se hace referencia en los apartados anteriores.
CAP??TULO VII.
EL PROTECTORADO.
Art??culo 34. Protectorado.
1. El Protectorado velar?? por el correcto ejercicio del derecho de fundaci??n y por la legalidad de la constituci??n y funcionamiento de las fundaciones.
2. El Protectorado ser?? ejercido por la Administraci??n General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones de competencia estatal.
Art??culo 35. Funciones del Protectorado.
1. Son funciones del Protectorado:
1.
Informar, con car??cter preceptivo y vinculante para el Registro de Fundaciones, sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constituci??n, de acuerdo con lo previsto en los art??culos 3 y 12 de la presente Ley.
2.
Asesorar a las fundaciones que se encuentren en proceso de constituci??n, en relaci??n con la normativa aplicable a dicho proceso.
3.
Asesorar a las fundaciones ya inscritas sobre su r??gimen jur??dico, econ??mico-financiero y contable, as?? como sobre cualquier cuesti??n relativa a las actividades por ellas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines, prest??ndoles a tal efecto el apoyo necesario.
4.
Dar a conocer la existencia y actividades de las fundaciones.
5.
Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de acuerdo con la voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la consecuci??n del inter??s general.
6.
Verificar si los recursos econ??micos de la fundaci??n han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la informaci??n que a tal efecto resulte necesaria, previo informe pericial realizado en las condiciones que reglamentariamente se determine.
7.
Ejercer provisionalmente las funciones del ??rgano de gobierno de la fundaci??n si por cualquier motivo faltasen todas las personas llamadas a integrarlo.
8.
Designar nuevos patronos de las fundaciones en per??odo de constituci??n cuando los patronos inicialmente designados no hubieran promovido su inscripci??n registral, en los t??rminos previstos en el art??culo 13.2 de la presente Ley.
9.
Cuantas otras funciones se establezcan en ??sta o en otras leyes.
2. En todo caso, el Protectorado est?? legitimado para ejercitar la correspondiente acci??n de responsabilidad por los actos relacionados en el art??culo 17.2 y para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en el p??rrafo d del art??culo 18.2. Asimismo, est?? legitimado para impugnar los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundaci??n.
3. Cuando el Protectorado encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundaci??n, dictar?? resoluci??n motivada, dando traslado de toda la documentaci??n al Ministerio Fiscal o al ??rgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundaci??n interesada.
CAP??TULO VIII.
EL REGISTRO DE FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATAL.
Art??culo 36. El Registro de Fundaciones de competencia estatal.
1. Existir?? un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribir??n los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de m??s de una Comunidad Aut??noma.
2. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de competencia estatal se determinar??n reglamentariamente.
3. En el Registro de Fundaciones de competencia estatal se llevar?? una secci??n de denominaciones, en la que se integrar??n las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y auton??micos, y las denominaciones sobre cuya utilizaci??n exista reserva temporal. Las Comunidades Aut??nomas, una vez realizada la inscripci??n de la constituci??n de la fundaci??n o, en su caso, de la extinci??n de la misma, dar??n traslado de estas circunstancias al Registro de Fundaciones de competencia estatal, a efectos de lo dispuesto en el p??rrafo anterior y para constancia y publicidad general.
Art??culo 37. Efectos.
1. Los Registros de Fundaciones ser??n p??blicos, presumi??ndose el conocimiento del contenido de los asientos.
2. La publicidad se har?? efectiva mediante certificaci??n del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios inform??ticos o telem??ticos que se ajustar?? a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protecci??n de datos de car??cter personal.
3. Los actos sujetos a inscripci??n no inscritos no perjudicar??n a tercero de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conoc??a el acto sujeto a inscripci??n no inscrito.
4. Lo dispuesto en este art??culo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros Registros p??blicos existentes.
5. Cuando el Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constituci??n de una fundaci??n, dictar?? resoluci??n motivada, dando traslado de toda la documentaci??n al Ministerio Fiscal o al ??rgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundaci??n interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripci??n hasta tanto recaiga resoluci??n judicial firme.
CAP??TULO IX.
EL CONSEJO SUPERIOR DE FUNDACIONES.
Art??culo 38. Consejo Superior de Fundaciones.
1. Se crea, con car??cter de ??rgano consultivo, el Consejo Superior de Fundaciones.
2. El Consejo Superior de Fundaciones estar?? integrado por representantes de la Administraci??n General del Estado, de las Comunidades Aut??nomas y de las fundaciones, atendiendo especialmente a la existencia de asociaciones de fundaciones con implantaci??n estatal, y se regir?? por las normas que reglamentariamente se establezcan sobre su estructura y composici??n.
Art??culo 39. Funciones del Consejo Superior de Fundaciones.
Ser??n funciones del Consejo Superior de Fundaciones:
1.
Asesorar e informar sobre cualquier disposici??n legal o reglamentaria de car??cter estatal que afecte directamente a las fundaciones, as?? como formular propuestas en este ??mbito. Asimismo podr?? informar sobre tales asuntos cuando le sean consultadas por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut??nomas.
2.
Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoci??n y fomento de las fundaciones, realizando los estudios precisos al efecto.
3.
Las dem??s que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.
Art??culo 40. Comisi??n de cooperaci??n e informaci??n registral.
Se crea en el Consejo Superior de Fundaciones la Comisi??n de cooperaci??n e informaci??n registral, que estar?? integrada por representantes de la Administraci??n General del Estado y de las Comunidades Aut??nomas. Dicha Comisi??n se encargar?? de establecer mecanismos para la colaboraci??n e informaci??n mutua entre los distintos registros, en particular en lo relativo a las denominaciones y a las comunicaciones sobre la inscripci??n y, en su caso, la extinci??n de fundaciones.
CAP??TULO X.
AUTORIZACIONES, INTERVENCI??N TEMPORAL Y RECURSOS.
Art??culo 41. Autorizaciones.
La tramitaci??n de las autorizaciones a que hace referencia la presente Ley se regir?? por lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R??gimen Jur??dico de las Administraciones P??blicas y del Procedimiento Administrativo Com??n.
Art??culo 42. Intervenci??n temporal.
1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gesti??n econ??mica que ponga en peligro la subsistencia de la fundaci??n o una desviaci??n grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerir?? del Patronato, una vez o??do ??ste, la adopci??n de las medidas que estime pertinentes para la correcci??n de aqu??lla.
2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo que al efecto se se??ale, el Protectorado podr?? solicitar de la autoridad judicial que acuerde, previa audiencia del Patronato, la intervenci??n temporal de la fundaci??n. Autorizada judicialmente la intervenci??n de la fundaci??n, el Protectorado asumir?? todas las atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo que determine el juez. La intervenci??n quedar?? alzada al expirar el plazo establecido, salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resoluci??n judicial.
3. La resoluci??n judicial que acuerde la intervenci??n temporal de la fundaci??n se inscribir?? en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Art??culo 43. Recursos jurisdiccionales.
1. Los actos del Protectorado ponen fin a la v??a administrativa y ser??n impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificaci??n de los Registros de Fundaciones ponen fin a la v??a administrativa y podr??n ser impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Corresponder?? al Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundaci??n conocer, de acuerdo con los tr??mites del proceso declarativo que corresponda, de las pretensiones a las que se refieren los art??culos 9.4, 13.2; 17.3; 18.2.A; 18.3; 29.3; 30.4; 32.2, 3 y 4; 35.2 y 42.2 de la presente Ley.
CAP??TULO XI.
FUNDACIONES DEL SECTOR P??BLICO ESTATAL.
Art??culo 44. Concepto.
A los efectos de esta Ley, se consideran fundaciones del sector p??blico estatal aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.
Que se constituyan con una aportaci??n mayoritaria, directa o indirecta, de la Administraci??n General del Estado, sus organismos p??blicos o dem??s entidades del sector p??blico estatal.
2.
Que su patrimonio fundacional, con un car??cter de permanencia, est?? formado en m??s de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
Art??culo 45. Creaci??n.
1. Redacci??n seg??n Ley 47/2003, de 26 de noviembre. La constituci??n, transformaci??n, fusi??n y la extinci??n, y los actos o negocios que impliquen la p??rdida de su car??cter de fundaci??n del sector p??blico estatal o la adquisici??n del car??cter de fundaci??n del sector p??blico estatal de una fundaci??n preexistente, requerir??n autorizaci??n previa del Consejo de Ministros.
En la constituci??n y en la adquisici??n del car??cter de fundaci??n del sector p??blico estatal de una fundaci??n preexistente se asegurar??, en todo caso, la designaci??n por las entidades del sector p??blico estatal de la mayor??a de los miembros del patronato.
2. En el expediente de autorizaci??n deber?? incluirse una memoria, que habr?? de ser informada por el Ministerio de Administraciones P??blicas, en la que, entre otros aspectos, se justifiquen suficientemente las razones o motivos por los que se considera que existir?? una mejor consecuci??n de los fines de inter??s general perseguidos a trav??s de una fundaci??n que mediante otras formas jur??dicas, p??blicas o privadas, contempladas en la normativa vigente.
3. Tambien deber?? presentarse una memoria econ??mica, que habr?? de ser informada por el Ministerio de Hacienda. En el caso de creaci??n de fundaciones, en la memoria se justificar?? la suficiencia de la dotaci??n inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.
Art??culo 46. R??gimen jur??dico.
1. Las fundaciones del sector p??blico estatal estar??n sujetas a las siguientes limitaciones:
1.
No podr??n ejercer potestades p??blicas.
2.
??nicamente podr??n realizar actividades relacionadas con el ??mbito competenciai de las entidades del sector p??blico estatal fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecuci??n de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunci??n de sus competencias propias, salvo previsi??n legal expresa.
2. El Protectorado de estas fundaciones se ejercer??, con independencia del ??mbito territorial de actuaci??n de las mismas, por la Administraci??n General del Estado.
3. En materia de presupuestos, contabilidad y auditor??a de cuentas, estas fundaciones se regir??n por las disposiciones que les sean aplicables del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
En todo caso, la realizaci??n de la auditor??a externa de las fundaciones del sector p??blico estatal en las que concurran las circunstancias previstas en el art??culo 25.5 de la presente Ley, corresponder?? a la Intervenci??n General de la Administraci??n del Estado.
4. La selecci??n del personal deber?? realizarse con sujeci??n a los principios de igualdad, m??rito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.
5. Asimismo, su contrataci??n se ajustar?? a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, salvo que la naturaleza de la operaci??n a realizar sea incompatible con estos principios.
6. Cuando la actividad exclusiva o principal de la fundaci??n sea la disposici??n dineraria de fondos, sin contraprestaci??n directa de los beneficiarios, para la ejecuci??n de actuaciones o proyectos espec??ficos, dicha actividad se ajustar?? a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector p??blico estatal.
7. En los aspectos no regulados espec??ficamente en este cap??tulo, las fundaciones del sector p??blico estatal se regir??n, con car??cter general, por lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICI??N ADICIONAL PRIMERA. Fundaciones del Patrimonio Nacional.
La presente Ley no ser?? de aplicaci??n a las fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional.
DISPOSICI??N ADICIONAL SEGUNDA. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Cat??lica y en los acuerdos y convenios de cooperaci??n suscritos por el Estado con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, as?? como en las normas dictadas para su aplicaci??n, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas.
DISPOSICI??N ADICIONAL TERCERA. Fundaciones p??blicas excluidas.
Las fundaciones p??blicas sanitarias a que se refiere el art??culo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, seguir??n rigi??ndose por su normativa espec??fica.
DISPOSICI??N ADICIONAL CUARTA. Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitaci??n de nuevas formas de gesti??n del Sistema Nacional de Salud.
Las fundaciones constituidas al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitaci??n de nuevas formas de gesti??n del Sistema Nacional de Salud, seguir??n rigi??ndose por su normativa espec??fica, aplic??ndoseles los preceptos del cap??tulo XI con car??cter supletorio.
DISPOSICI??N ADICIONAL QUINTA. Obligaciones de los notarios.
Los notarios deber??n poner en conocimiento del Protectorado el contenido de las escrituras p??blicas en lo referente a la constituci??n de las fundaciones y sus modificaciones posteriores, mediante la remisi??n de copia simple de las citadas escrituras.
En el caso de que la fundaci??n haya sido constituida en testamento, la referida obligaci??n ser?? cumplimentada cuando el notario autorizante tuviere conocimiento del fallecimiento del testador.
DISPOSICI??N ADICIONAL SEXTA. Dep??sito de cuentas y legalizaci??n de libros.
Corresponden al Registro de Fundaciones de competencia estatal las funciones relativas al dep??sito de cuentas y la legalizaci??n de los libros de las fundaciones de competencia estatal. Reglamentariamente se desarrollar??n las prescripciones contenidas en este precepto.
DISPOSICI??N ADICIONAL S??PTIMA. Fundaciones vinculadas a los partidos pol??ticos.
Las fundaciones vinculadas a los partidos pol??ticos se regir??n por lo dispuesto en la presente Ley, y sus recursos podr??n proceder de la financiaci??n p??blica a trav??s de los presupuestos de las distintas Administraciones p??blicas en los t??rminos establecidos en la legislaci??n presupuestaria aplicable y, en su caso, mediante las correspondientes convocatorias p??blicas.
DISPOSICI??N TRANSITORIA PRIMERA. Adaptaci??n de los Estatutos de las fundaciones y modificaci??n de la dotaci??n.
1. En el plazo de dos a??os a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deber??n adaptar sus Estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en la misma, quedando extinguidos los plazos de adaptaci??n estatutaria previstos en la legislaci??n anterior. La dotaci??n de dichas fundaciones no se someter?? al r??gimen previsto en el art??culo 12 de esta Ley.
2. Para las fundaciones de competencia de las Comunidades Aut??nomas dicha adaptaci??n s??lo proceder?? en los t??rminos de la disposici??n final primera.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 sin haberse producido la adaptaci??n de Estatutos, cuando sea necesario, no se inscribir?? documento alguno de la fundaci??n en el correspondiente Registro de Fundaciones hasta que la adaptaci??n se haya verificado; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art??culo 29.3 de esta Ley.
4. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente Ley de las fundaciones constituidas a fe y conciencia se tendr??n por no puestas.
DISPOSICI??N TRANSITORIA SEGUNDA. Fundaciones preexistentes del sector p??blico estatal.
Las fundaciones del sector p??blico estatal ya constituidas deber??n, en su caso, adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en el cap??tulo XI de la presente Ley, en el plazo de dos a??os a contar desde la fecha de su entrada en vigor.
DISPOSICI??N TRANSITORIA TERCERA. Protectorados de fundaciones.
Hasta tanto se apruebe la regulaci??n reglamentaria del Protectorado de las fundaciones de competencia estatal, las fundaciones de este car??cter continuar??n adscritas a los Protectorados actualmente existentes.
DISPOSICI??N TRANSITORIA CUARTA. Registros de Fundaciones de competencia estatal.
A los efectos previstos en esta Ley, y en tanto no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones a que se refiere el art??culo 36, subsistir??n los Registros de Fundaciones actualmente existentes.
DISPOSICI??N DEROGATORIA ??NICA. Derogaci??n normativa.
A la entrada en vigor de esta Ley quedar??n derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, el T??tulo I y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, octava, decimotercera, decimocuarta, decimos??ptima y decimoctava de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participaci??n Privada en Actividades de Inter??s General.
DISPOSICI??N FINAL PRIMERA. Aplicaci??n de la Ley.
1. Los art??culos 2, 3.1, 2 y 3; 4; 14; 31 y 34.1 constituyen las condiciones b??sicas para el ejercicio del derecho de fundaci??n reconocido en el art??culo 34, en relaci??n con el 53, de la Constituci??n, y son de aplicaci??n general al amparo de lo previsto en el art??culo 149.1.1 de la Constituci??n.
2.
1.
Los art??culos 6, 7 y 37.4 son de aplicaci??n general al amparo de lo previsto en el art??culo 149.1.1 y 8 de la Constituci??n.
2.
Los art??culos 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17.1 y.2, 18.1.2, y 4, 19.1, 22,1 y 2, excepto el ??ltimo inciso 29.1, 2, 3 y 5, 30.1, 3 y 4, 32 y 42 constituyen legislaci??n civil y son de aplicaci??n general al amparo de lo previsto en el art??culo 149.1.8 de la Constituci??n, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del Derecho Civil Foral o Especial, all?? donde exista.
3. Los art??culos 17.3; 18.3; 21.3, segundo p??rrafo; 22.2, ??ltimo inciso, 35.2 y 43, constituyen legislaci??n procesal, y son de aplicaci??n general al amparo del art??culo 149.1.6 de la Constituci??n.
4. Los restantes preceptos de la Ley ser??n de aplicaci??n a las fundaciones de competencia estatal.
DISPOSICI??N FINAL SEGUNDA. Modificaci??n del apartado 5 del art??culo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
El apartado 5 del art??culo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, quedar?? redactado de la siguiente forma:
5. Son fundaciones del sector p??blico estatal aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.
Que se constituyan con una aportaci??n mayoritaria, directa o indirecta, de la Administraci??n General del Estado, sus organismos p??blicos o dem??s entidades del sector p??blico estatal.
2.
Que su patrimonio fundacional, con un car??cter de permanencia, est?? formado en m??s de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
DISPOSICI??N FINAL TERCERA. Adaptaci??n del Plan General de Contabilidad y normas de elaboraci??n del plan de actuaci??n.
En el plazo de un a??o a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno actualizar?? las normas de adaptaci??n del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y aprobar?? las normas de elaboraci??n del plan de actuaci??n de dichas entidades.
DISPOSICI??N FINAL CUARTA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci??n de esta Ley.
DISPOSICI??N FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrar?? en vigor el 1 de enero de 2003.
Por tanto, Mando a todos los espa??oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de diciembre de 2002.
– Juan Carlos R.-
El Presidente del Gobierno,
Jos?? Mar??a Aznar L??pez.
Notas:
Art??culo 45 (apdo. 1):
Redacci??n seg??n Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.









